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Arrendamientos Página actualizada 30/03/04
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REGULACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA EN EL
I.R.P.F.
REAL DECRETO 2717/1998, Por el que se regulan los pagos a cuenta en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la
Renta de No Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
en materia de retenciones e ingresos a cuenta. (BOE 19-12-1998). Incorporada corrección de errores de 23-12-1998
1
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, introduce importantes novedades en
la gestión de este Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a los
nuevos límites que definen la obligación de declarar (artículo 79 de la Ley), la
posibilidad que tienen estas personas de solicitar la devolución del exceso de
retenciones e ingresos a cuenta que pudieran haber soportado (artículo 81 de la
Ley) y los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración
puede girar a estos contribuyentes (artículo 84 de la Ley).
El nuevo sistema de gestión del Impuesto que las anteriores normas definen,
sobre todo para el conjunto de contribuyentes excluidos de la obligación de
presentar declaración, exige una profunda transformación del sistema de
retenciones e ingresos a cuenta, especialmente en relación con los rendimientos
del trabajo.
Por otra parte, también se producen novedades significativas en el sistema de
retenciones sobre las rentas del capital, rebajando el tipo de retención al 18
por 100 para los productos
financieros más utilizados por los pequeños ahorradores, incluso
introduciendo una retención para las rentas derivadas de inversiones en
Instituciones de Inversión Colectiva.
En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del
presente Real Decreto con anterioridad a la del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar
retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación el
funcionamiento del nuevo sistema, proporcionando así la seguridad e información
necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores.
Con el objeto de proporcionar una regulación completa y sistemática del nuevo
régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley reguladora
del Impuesto, el presente Real Decreto contiene toda la normativa necesaria,
tanto en lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los
pagos fraccionados que deben cumplimentar los contribuyentes con actividades
económicas.
Asimismo, también se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
para adaptarlo a las modificaciones producidas en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.
Por último, se incluyen en este Real Decreto las normas reglamentarias de
configuración del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El presente Real Decreto se estructura en tres Títulos, el primero regula
todo el sistema de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y se desarrolla en 39 artículos, el segundo, que comprende un único
artículo, el 40, modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto
y el tercero, integrado por 9 artículos, regula los pagos a cuenta en el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuatro disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y una final.
2
Las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del
trabajo.
El artículo 79 de la Ley reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ha configurado de una manera diferente, respecto a la prevista
por la Ley 18/1991, la obligación de declarar para los perceptores de rentas de
trabajo, con el objetivo de excluir de la obligación de presentar declaración y
de la consiguiente autoliquidación a un elevado número de contribuyentes con
capacidad económica suficiente para contribuir por este Impuesto.
Para ello, se ha elevado significativamente el importe total de los
rendimientos del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de
declarar y autoliquidar el Impuesto, situándolo, con carácter general, en
3.500.000 pesetas, frente a la cuantía de 1.250.000 pesetas que operaba con
anterioridad. En consecuencia, los contribuyentes que estén
dentro de ese límite y cumplan las demás circunstancias exigidas en la Ley, y
que, por su capacidad económica, deban contribuir al Impuesto, quedarán
sometidos al mismo por vía de las retenciones e ingresos a cuenta soportados.
De ahí que, siendo las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
de trabajo percibidos el Impuesto que deben pagar, es necesario lograr el mayor
ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación
ante la Administración tributaria y el importe de retenciones e ingresos a
cuenta soportados por estos contribuyentes, reduciendo, al propio tiempo, el
gran número de devoluciones que con la normativa anterior se producían.
El ajuste o equilibrio señalado se justifica, además, por razones de equidad
horizontal, de forma que se evite que, a igualdad de rendimientos y
circunstancias personales y familiares, dos contribuyentes no obligados a
presentar declaración sean sometidos a retención de distinta manera.
Para posibilitar lo anterior, el presente Real Decreto contempla un sistema
de cuantificación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para
determinar la base liquidable y la cuota del Impuesto. El procedimiento puede
resumirse como sigue: En primer lugar, la cuantía total de las retribuciones del
trabajo se minora en el importe de determinados gastos deducibles, de las
reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley, así como del mínimo personal
y familiar por descendientes previstos en el artículo 40 de la misma, para
obtener una base para calcular el tipo de retención similar a la base liquidable
del impuesto. Posteriormente, a dicha base se le aplica la escala del Impuesto,
obteniéndose una cuota de retención, que debe corresponderse con la cuota
líquida de la declaración. Por último, se obtiene el tipo de retención,
aplicable sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo satisfechos,
dividiendo esa cuota de retención entre estos últimos.
Dicho esquema se atiene a las exigencias contenidas en el artículo 83.1 de la
Ley, cuando señala que «las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos de trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de
pensiones o haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como
referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de
retención o ingreso a cuenta», y en la disposición adicional duodécima del mismo
cuerpo legal, que indica que las tablas de retenciones para 1999 se aprobarán
antes del 15 de enero de ese año y habrán de tener en cuenta la tarifa y las
circunstancias personales y familiares del perceptor.
Así pues, se establece, como regla general, un esquema de determinación del
tipo de retención para cada contribuyente a partir de la aplicación de la escala
del Impuesto, incluyendo tanto la estatal como la complementaria, aunque con dos
excepciones, el 20 por 100 como tipo fijo para las retribuciones por impartir
cursos, conferencias y seminarios, así como por ceder el derecho de explotación
de obras literarias, artísticas o científicas, y el 40 por 100 para las
retribuciones de los miembros de Consejos de Administración, pues por las
características de estas actividades no puede incluírselas en el mecanismo
general antes descrito. Por ello, se opta, en el primer caso, por aplicar el
mismo tipo de retención que a los rendimientos profesionales, dada la evidente
conexión entre ambos, mientras que en el caso de los consejeros se continúa con
el mismo tipo de retención que en la anterior normativa.
La escala de retención se obtiene por agregación de las dos escalas (estatal
y complementaria) que figuran en la Ley del Impuesto, para respetar así el
mandato legalmente establecido al que se aludía con anterioridad. Como reglas
para su aplicación, se incluyen algunas ya recogidas por el actual Reglamento,
como son la relativa al volumen de retribuciones a tener en cuenta (fijas y
variables previsibles), la forma de determinación del volumen de retribuciones
en el caso de las peonadas o jornales diarios, el régimen especial de los
pescadores, así como manteniendo la aplicación del mínimo del 2 por 100 para los
contratos de duración inferior al año o esporádicos y del 20 por 100 para
algunas relaciones laborales especiales que pueden confundirse con actividades
profesionales por cuenta propia.
Sin embargo, el propósito de que las retenciones soportadas al final del año
estén lo más ajustadas posible al impuesto definitivo y la necesidad lógica de
partir de las retribuciones previsibles del año, obligan al establecimiento de
un proceso de regularización del tipo de retención que impida que las
variaciones en las circunstancias económicas, personales o familiares del
perceptor de rentas de trabajo se traduzca en un desajuste entre retenciones e
impuesto definitivo. Dicho proceso de regularización constituye una pieza
importante de este nuevo sistema y se aplicará en casos de modificaciones o
prórrogas de contratos, de nuevas contrataciones, de modificaciones de normas
generales o normas sectoriales aplicables, de ascensos, promoción o descenso de
categoría de los trabajadores, así como de variaciones significativas en el
volumen de las retribuciones tenidas inicialmente en cuenta para el cálculo del
tipo de retención. También se prevé regularizaciones a instancia del trabajador,
si varían las circunstancias personales y familiares del mismo a lo largo del
ejercicio, para lo cual presentará una comunicación de datos a su empresa en la
que consten estas circunstancias o su variación.
La consecuencia de la falta de comunicación de las expresadas circunstancias
es la no consideración de las mismas por parte del pagador para determinar el
tipo de retención aplicable, sin perjuicio de los efectos que, en otros órdenes
-liquidatorio y sancionador- se deriven de aquellas omisiones, falsedades o
incorrecciones que determinen retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los
procedentes por estos motivos.
Hay que subrayar, respecto al sistema de cálculo de las retenciones sobre los
rendimientos del trabajo descrito, que existen dos normas que pretenden aliviar
a las empresas en las tareas de implantar con tanta rapidez estas novedades. La
primera de ellas permite acumular trimestralmente las regularizaciones del tipo
de retención que puedan producirse por variaciones de las circunstancias
económicas o personales del trabajador en los nueve primeros meses del año. La
segunda, de carácter transitorio, permitirá que las empresas y la Seguridad
Social y Clases Pasivas puedan realizar, respectivamente, las retenciones de los
meses de enero y febrero de 1999 utilizando los datos sobre sus empleados y
pensionistas relativos a 1998, sin necesidad de que deban captar de éstos toda
la información que necesiten antes de confeccionar estas nóminas.
3
En cuanto a los rendimientos de actividades económicas, se
mantiene básicamente el esquema hoy vigente de retenciones, es decir, el 20 por
100 para los rendimientos profesionales en general, (10 por 100 para algunos
casos singulares) y 2 por 100 para actividades agrícolas o ganaderas (1 por 100
para algunas actividades ganaderas)
4
Por lo que se refiere al esquema de retenciones e ingresos a cuenta aplicable
en el ámbito de la fiscalidad del ahorro, tanto en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, deben resaltarse las
siguientes novedades en relación con la normativa anterior:
- Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del
capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios
desde el 25 por 100 hasta el 18 por 100. Dicha reducción no alcanza al resto
de los rendimientos derivados del capital mobiliario que, con carácter
general, siguen sometidos a retención a cuenta al tipo general del 25 por 100.
La base de retención se calculará teniendo en cuenta las reducciones
previstas en la Ley del Impuesto según el plazo de generación de estos
rendimientos.
El objetivo de dicha modificación consiste en lograr la exclusión de la
obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes que complementan
los rendimientos del trabajo inferiores al límite señalado para la obligación
de declarar con rendimientos del capital sometidos a retención de pequeña
cuantía.
Por ello, se iguala el tipo de retención para estos rendimientos con el
tipo inferior de la escala del Impuesto, pues son los derivados de la cesión a
terceros de capitales propios los que tienen mayor incidencia en las
declaraciones de los contribuyentes de menor capacidad económica.
- Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores
negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales
de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Real
Decreto y estén representados por medio de anotaciones en cuenta.
Con esa medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados
organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la
financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas.
Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la
transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos
requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades.
- Se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a las ganancias
patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se
aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones
domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de
éstas residentes en España.
La base de retención coincidirá en estos casos con la cuantía a integrar en
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades, según quién sea el perceptor de la renta.
Con esta medida se pretende lograr una mayor neutralidad fiscal entre los
diferentes instrumentos de ahorro y un mayor ajuste entre las retenciones a
cuenta soportadas y el impuesto definitivo que corresponde satisfacer a los
contribuyentes que complementen sus rendimientos del trabajo con este tipo de
rentas, pues es del todo necesario para lograr el objetivo ya señalado que
persigue todo el nuevo sistema de retenciones, como es excluir de la
obligación de declarar a un gran número de contribuyentes.
Considerando lo novedoso de esta retención, se retrasa su aplicación
práctica hasta el 1 de febrero de 1999.
- Se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de
contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de
capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque teniendo en cuenta el favorable
tratamiento que ésta les otorga a través de las reducciones aplicables según
su periodo de generación.
Por la misma razón que antes se ha señalado, se retrasa su aplicación hasta
el 1 de febrero de 1999.
- Desaparece la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos
explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses.
5
Algunas otras novedades de este Real Decreto se resumen a continuación:
Se unifica el porcentaje de retención para arrendamientos y subarrendamientos
de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la misma
manera que ya ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, y se fija en el 18 por
100, aplicable también a los rendimientos de cuentas corrientes y depósitos a
plazo.
Se fija el porcentaje de retención sobre los premios sometidos a esta
obligación y que constituyan ganancias patrimoniales en el 20 por 100 de su
importe.
Se establece un porcentaje de retención único del 20 por 100 para
los rendimientos precedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de
la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia
de la calificación que estas rentas tengan para el perceptor.
6
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar
a cuenta, se mantienen las que tradicionalmente vienen exigiéndose, si bien, en
el caso del resumen anual de retenciones, se produce un mayor grado de exigencia
informativa, en consonancia con las circunstancias que se tienen en cuenta para
la aplicación del nuevo sistema de retenciones.
7
Por último, en materia de pagos fraccionados, se mantiene básicamente el
esquema actualmente vigente y se da cumplimiento a lo previsto en la disposición
adicional duodécima de la Ley del Impuesto, rebajando a los contribuyentes que
desarrollan actividades económicas en régimen de estimación objetiva el tipo del
pago fraccionado a un 4 por 100, con carácter general, y a un 3 ó a un 2 por
100, cuando se disponga de una o ninguna persona asalariada, respectivamente.
8
El Título III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus dos
Capítulos los correspondientes a rentas obtenidas por contribuyentes con y sin
mediación de establecimiento permanente, de acuerdo con las características
propias de sus formas de tributación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día... de 1998,
DISPONGO
TÍTULO I PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS |
CAPÍTULO
I RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS
GENERALES |
Artículo 1. Obligación de practicar
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. |
|
-
Las personas o entidades contempladas en el artículo 3 de
este Real Decreto que satisfagan o abonen las rentas previstas en el
artículo 2, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este
Real Decreto.
Igualmente existirá obligación de retener en las
operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o
reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, en las condiciones establecidas en este Real Decreto.
-
Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en
especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior
estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Real
Decreto.
-
A efectos de lo previsto en este Real Decreto, las
referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado
a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta
de ambos pagos a cuenta. |
Artículo 2. Rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta. |
|
-
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las
siguientes rentas:
-
Los rendimientos del trabajo.
-
Los rendimientos del capital mobiliario.
-
Los rendimientos de las siguientes actividades
económicas:
-
Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia
de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva.
-
También estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
-
Los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos.
-
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se
entenderán realizadas también al subarrendamiento.
-
Los rendimientos procedentes de la propiedad
intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del
subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la
cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
-
Los premios que se entreguen como consecuencia de la
participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias,
estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios.
-
No existirá obligación de practicar retención o
ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
-
Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje
exceptuados de gravamen.
-
Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de
España que constituyan instrumento regulador de intervención en el
mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán
obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
-
Las primas de conversión de obligaciones en
acciones.
-
Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o
abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de
entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en
España.
-
Los dividendos o participaciones en beneficios que
procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los
distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
-
Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso
de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan
los requisitos siguientes:
-
Que estén representados mediante anotaciones en
cuenta.
-
Que se negocien en un mercado secundario oficial de
valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la
transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros,
estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del
valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración
tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos
correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones
antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para
establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de
retención regulada en la presente letra.
No obstante lo señalado en la presente letra, las
entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los
valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del
precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos
financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores
al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
-
que el adquirente sea una persona o entidad no
residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades.
-
que los rendimientos explícitos derivados de los
valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener
en relación con el adquirente.
-
Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos
organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977,
de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a
50.000 pesetas.
-
Los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
-
Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por
empresas para sus empleados.
-
Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un
mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
-
Cuando el arrendador esté obligado a tributar por
alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no
resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para
la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles
urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles
destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo
861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente
al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los
términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
|
Artículo 3. Obligados a retener o ingresar a
cuenta. |
|
-
Con carácter general, estarán obligados a retener o
ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación:
-
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las
comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución
de rentas.
-
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas,
cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
-
Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no
residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente.
-
Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no
residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de
establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo
que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface
rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de
una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple
mediación de pago las que se especifican a continuación. En
consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán
obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
-
Cuando sean depositarias de valores extranjeros
propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la
gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre
que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
-
Cuando satisfagan a su personal prestaciones por
cuenta de la Seguridad Social.
-
Cuando satisfagan a su personal cantidades
desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por
el servicio u otros similares.
-
Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando
distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las
explotaciones de sus socios.
-
En particular:
-
Están obligados a retener las entidades residentes o los
establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo
por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en
los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el
extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio
español.
-
En las operaciones sobre activos financieros estarán
obligados a retener:
-
En los rendimientos obtenidos en la amortización o
reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No
obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la
materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la
entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos
después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento
estará obligado a retener el fedatario público o institución
financiera que intervenga en su presentación al cobro.
-
En los rendimientos obtenidos en la transmisión de
activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se
refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o
varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad
financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá
que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad
financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos
financieros.
-
En los casos no recogidos en los apartados anteriores,
el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la
operación.
-
En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado
deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
-
En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o
ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
-
En el caso de reembolso de las participaciones de
fondos de inversión, las sociedades gestoras.
-
En el caso de la transmisión de acciones
representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de
capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades
depositarias.
-
En el caso de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o
participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o
entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores
entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el
reembolso. |
Artículo 4. Importe de la retención o ingreso
a cuenta. |
|
-
El importe de la retención será el resultado de aplicar a
la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo II siguiente. La base de retención será
la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 20 para los rendimientos de capital mobiliario y en el
artículo 24 para las ganancias patrimoniales derivadas de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
-
El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar
por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor
de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Real
Decreto, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el
Capítulo III. |
Artículo 5. Nacimiento de la obligación de
retener o de ingresar a cuenta. |
|
-
Con carácter general, la obligación de retener nacerá en
el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
-
En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se
atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de
este Real Decreto. |
Artículo 6. Imputación temporal de las
retenciones o ingresos a cuenta. |
|
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los
contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se
hayan practicado. |
|
CAPÍTULO
II CÁLCULO DE LAS
RETENCIONES. |
SECCIÓN 1ª. RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO. |
Artículo 7. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del trabajo. |
|
-
La retención a practicar sobre los rendimientos del
trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que
corresponda de los siguientes:
-
Con carácter general, el tipo de retención que resulte
según el artículo 13 de este Real Decreto.
-
El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por
la condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
-
El 20 por 100 para los rendimientos derivados de
impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
-
El tipo de retención resultante de los anteriores
se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos
en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el
artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. |
Artículo 8. Límite cuantitativo excluyente de
la obligación de retener. |
|
-
No se practicará retención sobre los rendimientos del
trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 10.2
del presente Real Decreto, no supere el importe anual que corresponda
según el cuadro siguiente:
SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE |
Número de hijos y otros descendientes |
0 |
1 |
2 ó más |
1ª Contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente |
|
1.675.000 |
1.850.000 |
2ª Contribuyente con cónyuge a cargo |
1.675.000 |
1.850.000 |
2.025.000 |
3ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras
situaciones |
1.250.000 |
1.350.000 |
1.450.000 |
-
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro
anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan
derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del
Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser
una de las tres siguientes:
-
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo
personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley
del Impuesto para las unidades familiares monoparentales.
-
Contribuyente con cónyuge a cargo. Se trata del
contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga
rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
-
Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones.
Incluye tres tipos de situaciones:
-
El contribuyente casado, y no separado legalmente,
cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas,
incluidas las exentas.
-
El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando,
en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados
del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que
se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del Impuesto.
-
Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna
de las situaciones 1ª. y 2ª. anteriores.
-
Los importes previstos en el cuadro anterior se
incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes
pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000
pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
-
Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los
casos a los que se refieren los números 2º y 3º del apartado 1 del
artículo 7, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se
refiere el artículo 13.2 del presente Real Decreto. |
Artículo 9. Procedimiento general para
determinar el importe de la retención. |
|
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del
trabajo, a las que se refiere el artículo 7.1.1º de este Real Decreto, se
practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
-
Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10 de este Real Decreto, la base para calcular el tipo de retención.
-
Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo
12 de este Real Decreto, la cuota de retención.
-
Se determinará el tipo de retención en la forma prevista
en el artículo 13 de este Real Decreto.
-
El importe de la retención será el resultado de aplicar el
tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se
satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a
ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que
procedan de acuerdo al artículo 14 de este Real Decreto. A los atrasos
anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por
100. |
Artículo 10. Base para calcular el tipo de
retención. |
|
-
La base para calcular el tipo de retención será el
resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo,
determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los
conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
-
La cuantía total de las retribuciones del trabajo se
calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
-
Regla general:
Con carácter general, se tomará la cuantía total,
dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones
contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya
normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción
de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del
contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a
ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie
se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece
el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del
ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones
fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no
podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo
que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva
un importe inferior.
-
Reglas específicas:
-
Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban
sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de
una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como
cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el
importe de la peonada o jornal diario.
-
Cuando se trate de tripulaciones de embarcaciones de
pesca, y sus retribuciones consistan, total o parcialmente, en una
participación en el valor de la pesca capturada, la cuantía total de
las retribuciones se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
-
Si se perciben salarios mínimos garantizados y,
además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en
función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto
en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos
garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos
puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según
su categoría, figuran en la tabla siguiente:
Categoría |
Coeficiente |
Persona, con o sin título, que cumpla la
función de Práctico de Pesca, también llamado Patrón de
Pesca 4,00 |
4,00 |
Persona que, con titulación suficiente para el
despacho o mando del buque, lleva responsabilidad de las
máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor
con su jefatura) |
3,00 |
Resto de Oficiales con titulación necesaria
para el despacho del buque |
2,00 |
Resto tripulación a bordo |
1,50 |
-
Si la estructura salarial está integrada
exclusivamente por una participación en el valor de la pesca
capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a
efectos de lo establecido en el Decreto 2.864/1974, de 30 de
agosto, texto refundido del Régimen Especial de los trabajadores
del mar.
-
La cuantía total de las retribuciones de trabajo,
dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se
minorará en los importes siguientes:
-
En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la
Ley del Impuesto en función del plazo de generación de los
rendimientos.
-
En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las
mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por
derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades
similares, a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo
17.3 de la Ley del Impuesto.
-
En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que
se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de
dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente,
la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las
minoraciones previstas en las dos letras anteriores.
-
En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar
por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que
se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y
condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno
de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el
artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del
perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se
entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en
cuenta, además, las siguientes especialidades:
-
En el importe que proceda, según las siguientes
circunstancias:
-
Cuando se trate de contribuyentes que perciban
pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de
Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho
a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de
la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.
-
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo,
200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
-
Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo
estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión
compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la
cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin,
el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dichas
circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución
judicial determinante de la pensión. |
Artículo 11. Límites de rentas anuales que
permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes. |
|
-
La cuantía de la renta anual máxima que permite la
aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los
discapacitados, a que se refieren las letras b) y c) del artículo
40.3.1º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas
las exentas.
-
La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere
el artículo 40.3.3º de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el
derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de
grado más cercano a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de
pesetas, incluidas las exentas. |
Artículo 12. Cuota de retención. |
|
-
Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá
aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta
sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención -
Hasta pesetas |
Cuota de retención - Pesetas |
Resto base para calcular el tipo de retención -
Hasta Pesetas |
Porcentaje |
0 |
0 |
600.000 |
18,00 |
600.000 |
108.000 |
1.500.000 |
24,00 |
2.100.000 |
468.000 |
2.000.000 |
28,30 |
4.100.000 |
1.034.000 |
2.500.000 |
37,20 |
6.600.000 |
1.964.000 |
4.400.000 |
45,00 |
11.000.000 |
3.944.000 |
en adelante |
48,00 |
-
Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de
retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se
refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal
fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dicha
circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial
determinante de la anualidad.
-
Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de
retribución, a la que se refiere el artículo 10.2 del presente Real
Decreto, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención,
calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá
como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:
-
El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a
la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que
corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención
previstos en el artículo 8 de este Real Decreto.
-
Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de
aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
-
El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a
cualquier contribuyente. |
Artículo 13. Tipo de retención. |
|
-
El tipo de retención, que se expresará con dos
decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones
a que se refiere el artículo 10.2 del presente Real Decreto. Cuando la
base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo
de retención será cero.
-
El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el
apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de
contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones
por peonadas o jornales diarios, ni inferior al 20 por 100 cuando los
rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales
de carácter dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 20 por 100
de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos
obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los
rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que
afecten a minusválidos. |
Artículo 14. Regularización del tipo de
retención. |
|
-
Procederá regularizar el tipo de retención en los
supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo
en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
-
Procederá regularizar el tipo de retención en las
siguientes circunstancias:
-
Si al concluir el período inicialmente previsto en un
contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios
al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
-
Si con posterioridad a la suspensión del cobro de
prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a
percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
-
Cuando en virtud de normas de carácter general o de la
normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso,
promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general,
cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las
retribuciones que se hayan tenido en cuenta para la determinación del
tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento.
-
Si en el curso del año natural el pensionista comenzase
a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las
que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
-
Si en el curso del año natural se produjera un aumento
en el número de descendientes, sobreviniera la condición de
minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de
rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con
el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias
determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.
-
Cuando por resolución judicial el perceptor de
rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión
compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de
los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la
base para calcular el tipo de retención.
-
Si en el curso del año natural el cónyuge del
contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por
obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las
exentas.
-
Cuando en el curso del año natural el contribuyente
cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los
territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español
o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o
Melilla.
-
La regularización del tipo de retención se llevará
a cabo del siguiente modo:
-
Se procederá a calcular una nueva cuota de retención,
teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
-
Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe
de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.1º del presente Real
Decreto.
-
El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por
100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la
letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se
refiere el artículo 10.2 de este Real Decreto que resten hasta el
final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese
cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no
procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas,
sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando
proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de
los mínimos de retención previstos en el artículo 13.2 del presente
Real Decreto.
-
Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la
fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números
1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento
en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador
las variaciones a que se refieren los números 5º, 6º 7º y 8º de dicho
apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al
menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes
nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor
pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas
circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que
corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del
Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá
realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de
abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que,
respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente
anteriores a estas fechas.
-
En el caso de regularización por incremento de
retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá
como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos
deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de
retención previstas en el ejercicio. |
Artículo 15. Comunicación de datos del
perceptor de rentas del trabajo a su pagador. |
|
-
Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la
situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de
retener, en la determinación del tipo de retención o en las
regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo
que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
-
La falta de comunicación al pagador de estas
circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará
que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en
cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en
que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de
dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que
corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del
Impuesto.
-
La comunicación de datos a la que se refiere el apartado
anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año
natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal
y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas
fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las
fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación
de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y
familiares del contribuyente.
-
Las variaciones en las circunstancias personales y
familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo
de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización
prevista en el artículo 14 del presente Real Decreto y surtirán efectos
a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al
menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de
retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se
produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con
posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos,
cinco días para la confección de la nómina.
-
Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento
de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención
superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos
anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
-
La solicitud se realizará por escrito ante los
pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se
les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección
de las correspondientes nóminas.
-
El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como
mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al
citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante
los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las
circunstancias que determine un tipo superior.
-
El pagador deberá conservar, a disposición de la
Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente
para justificar la situación personal y familiar. |
Artículo 16. Acreditación de la condición de
minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia
de dificultades de movilidad. |
|
-
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos
contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante
certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al
33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida
una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez.
-
A efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo
prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del Impuesto,
los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda
de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para
desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de
transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto
de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías,
basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y
Orientación dependientes de las mismas. |
|
SECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS DEL
CAPITAL MOBILIARIO. |
Artículo 17. Importe de las retenciones sobre
rendimientos del capital mobiliario. |
|
-
La retención a practicar sobre los rendimientos del
capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención
los porcentajes siguientes:
-
Con carácter general, el 25 por 100.
-
En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de
la Ley del Impuesto, el 18 por 100.
-
El tipo de retención resultante de los anteriores
se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de
aplicación la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del
Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente
en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas
Ciudades. |
Artículo 18. Concepto y clasificación de
activos financieros. |
|
-
Tienen la consideración de activos financieros los valores
negociables representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
-
Tendrán la consideración de activos financieros con
rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere
mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera
colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de
aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de
forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados
para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de
emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las
bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de
emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y
que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario
o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación
de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento
implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en
operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o
transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito
de proveedores o suministradores.
-
Tendrán la consideración de activos financieros con
rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra
forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a
terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto
de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado
anterior.
-
Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el
régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el
efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al
tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las
condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de
forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia
será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente
a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con
plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años,
si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años
pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30
años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no
pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de
aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de
las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o
flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de
rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de
naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la
valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije
periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
|
Artículo 19. Requisitos fiscales para la
transmisión, reembolso y amortización de activos financieros. |
|
-
Para proceder a la enajenación u obtención del
reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito
y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto
de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso,
habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con
intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a
retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo
financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o
cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución
financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una
institución financiera. El fedatario o la institución financiera
consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con
identificación de su primer adquirente o tenedor.
-
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la
persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por
cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que
actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según
proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes
extremos:
-
Fecha de la operación e identificación del activo.
-
Denominación del adquirente.
-
Número de identificación fiscal del citado adquirente o
depositante.
-
Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por
triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en
poder de la persona o entidad que certifica.
-
Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se
abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos
cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo
dispuesto en este artículo.
-
Las personas o entidades emisoras de los activos
financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los
mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la
certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2
anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la
operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el
reembolso al tenedor del titulo o activo deberán constituir por dicha
cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización
anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera
o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo
como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el
título.
-
El tenedor del título, en caso de extravío de un
certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión
del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal
certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de
duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese
último.
-
A los efectos previstos en este artículo, en los casos de
transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el
valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación
suficiente del referido coste. |
Artículo 20. Base de retención sobre los
rendimientos del capital mobiliario. |
|
-
Con carácter general, constituirá la base de retención
sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación
íntegra exigible o satisfecha.
-
En el caso de amortización, reembolso o transmisión de
activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia
positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el
valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de
adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de
la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a
la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente,
en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero
emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el
rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del
título, excluida la amortización.
-
Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo
previsto en el último párrafo del artículo 2.3.f) de este Real Decreto,
constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al
cupón corrido del valor transmitido.
-
Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación
las reducciones a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley del
Impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía
íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten
aplicables.
-
En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en
las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar
en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
|
Artículo 21. Nacimiento de la obligación de
retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital
mobiliario. |
|
-
Con carácter general, las obligaciones de retener y de
ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los
rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a
retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o
entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en
las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su
liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun
cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen
al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida
en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su
adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
-
En el caso de rendimientos del capital mobiliario
derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos
financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la
transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice
la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
|
|
SECCIÓN
3ª. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
|
Artículo 22. Importe de las retenciones sobre
rendimientos de actividades económicas. |
|
-
Cuando los rendimientos sean contraprestación de una
actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en
el caso de rendimientos satisfechos a:
-
Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
-
Recaudadores municipales.
-
Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen
los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
-
Delegados territoriales procedentes del extinguido
Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto
904/1985, de 11 de junio.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.
-
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades
profesionales:
-
En general, los derivados del ejercicio de las
actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
-
En particular, tendrán la consideración de rendimientos
profesionales los obtenidos por:
a´) |
Los autores o traductores de obras,
provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando
los autores o traductores editen directamente sus obras, sus
rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las
actividades empresariales |
b´) |
Los comisionistas. Se entenderá que son
comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las
partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a
realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de
la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y
ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el
rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las
actividades empresariales.
|
c´) |
Los profesores, cualquiera que sea la
naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en
su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento
abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios
tendrá la consideración de actividad
empresarial.
|
-
No se considerarán rendimientos de actividades
profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de
una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas
a inscribirse en sus respectivos Colegios profesionales ni, en general,
las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas
cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
-
Cuando los rendimientos sean contraprestación de una
actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes
de retención:
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros
satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y
de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o
ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las
explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan
a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o
manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en
un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y
ganaderas:
-
La ganadería independiente.
-
La prestación, por agricultores o ganaderos, de
trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con
los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
-
Los servicios de cría, guarda y engorde de
ganado. |
|
SECCIÓN
4ª. GANANCIAS PATRIMONIALES. |
Artículo 23. Importe de las retenciones sobre
ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
|
|
La retención a practicar sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado
de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
|
Artículo 24. Base de retención sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
|
|
La base de retención sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, no se minorarán
los gastos accesorios a la operación. |
Artículo 25. Nacimiento de la obligación de
retener |
|
La obligación de retener nacerá en el momento en que se
formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las
condiciones de cobro pactadas. |
Artículo 26. Importe de las retenciones sobre
premios. |
|
La retención a practicar sobre los premios en metálico
será del 20 por 100 de su importe. |
|
SECCIÓN 5ª. OTRAS
RENTAS. |
Artículo 27. Importe de las retenciones sobre
arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles. |
|
La retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos,
cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el
porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al
arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté
situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 55.4
de la Ley del Impuesto. |
Artículo 28. Importe de las retenciones sobre
derechos de imagen y otras rentas. |
|
La retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes de los conceptos previstos en el artículo 2.2.b) de este Real
Decreto, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar
el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros
satisfechos. |
|
CAPÍTULO
III INGRESOS A CUENTA. |
Artículo 29. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie del trabajo. |
|
-
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar
por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su
valor, determinado conforme a las reglas del artículo 44.1 de la Ley del
Impuesto, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 7 de
este Real Decreto.
-
No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta
respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes
de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base
imponible. |
Artículo 30. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie del capital mobiliario. |
|
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar
por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el
porcentaje previsto en la Sección 2ª del Capítulo II del presente Real
Decreto al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de
adquisición o coste para el pagador. |
Artículo 31. Ingresos a cuenta sobre
retribuciones en especie de actividades económicas. |
|
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar
por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su
valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección
3ª del Capítulo II del presente Real Decreto.
|
Artículo 32. Ingresos a cuenta sobre premios.
|
|
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar
por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el
artículo 26 presente Real Decreto al resultado de
incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el
pagador. |
Artículo 33. Ingreso a cuenta sobre otras
rentas. |
|
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en
especie a las que se refiere los artículos 27 y 28 del presente Real
Decreto se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje
previsto en los mismos. |
Artículo 34. Ingreso a cuenta sobre derechos
de imagen. |
|
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe
practicarse en el supuesto contemplado por el número 9 del artículo 76 de
la Ley del Impuesto, será del 15 por 100. |
|
CAPÍTULO
IV OBLIGACIONES DEL RETENEDOR Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A
CUENTA. |
Artículo 35. Obligaciones formales del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. |
|
-
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta
deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de
abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y
de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural
inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de
cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a
cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de
retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se
refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29
de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al
mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros
días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará
declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas
sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por
razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.
No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e
ingreso a cuenta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la Entidad
pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará
de forma directa.
-
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá
presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un
resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este
resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que
conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes
datos:
-
Nombre y apellidos.
-
Numero de Identificación Fiscal.
-
Renta obtenida, con indicación de la identificación,
descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en
que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no
sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así
como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
-
Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los
artículo 17.2, y 24.2 de la Ley del Impuesto.
-
Gastos deducibles a que se refieren los artículos 17.3 y
24.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas
a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica,
siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos
satisfechos.
-
Circunstancias personales y familiares que hayan sido
tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de
retención correspondiente.
-
Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y
anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la
práctica de las retenciones.
-
Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
-
Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas
devengadas en ejercicios anteriores.
En el caso de que la relación se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o
representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de
valores.
-
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir
en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones
practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los
restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el
resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del
contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o
de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de
valores.
-
Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la
retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las
rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de
actividades económicas.
-
Las declaraciones a que se refiere este artículo se
realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los
datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el
apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar
a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y
contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar
que determine el Ministro de Economía y Hacienda. |
|
CAPÍTULO V PAGOS
FRACCIONADOS. |
Artículo 36. Obligados al pago fraccionado.
|
|
-
Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos
siguientes.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no
estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas
si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos
procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones
corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de
retención o ingreso a cuenta.
-
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior,
los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán
obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando,
en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la
actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
-
A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3
anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el
porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a
cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
|
Artículo 37. Importe del fraccionamiento.
|
|
-
Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior
ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
-
Por las actividades que estuvieran en régimen de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100
del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido
desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se
refiere el pago fraccionado.De la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados
ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
-
Por las actividades que estuvieran en régimen de
estimación objetiva, el 4 por 100 de los rendimientos netos
resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los
datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado
o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen
comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan
sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100,
y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho
porcentaje será el 2 por 100.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse
el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el
correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no
pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá
en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
-
Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de
determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de
ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las
indemnizaciones.
-
Los porcentajes señalados en el apartado anterior
se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho
a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del
Impuesto.
-
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto
en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:
-
Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta
efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el
primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere
el pago fraccionado, cuando se trate de:
-
Actividades profesionales que determinen su
rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades.
-
Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya
actividad económica.
-
Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización que constituya
actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 2.2.b)
del presente Real Decreto.
-
Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta
efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 31 de este
Real Decreto correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
-
Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de
los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
|
Artículo 38. Declaración e ingreso.
|
|
-
Los empresarios y profesionales estarán obligados a
declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades
determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los
plazos siguientes:
-
Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de
los meses de abril, julio y octubre.
-
El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de
enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes
presentarán una declaración negativa.
-
El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los
plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer
supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los
porcentajes determinados en el artículo anterior.
-
Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el
órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su
importe en el Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos
y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro
de Economía y Hacienda. |
Artículo 39. Entidades en régimen de
atribución de rentas. |
|
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de
actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de
rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
|
|
TÍTULO
II MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES EN MATERIA DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
|
Artículo 40. Modificación del capítulo
segundo del título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
|
|
A partir de 1 de enero de 1999, el capítulo segundo del título IV del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del
Real Decreto 537/1997 de 14 de abril, quedará redactado como sigue:
CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DE
RETENER E INGRESAR A CUENTA |
Artículo 56. Rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta. |
|
-
Deberá practicarse retención, en concepto de pago
a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al
perceptor, respecto de:
-
Las rentas derivadas de la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de
capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el
artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
-
Los premios derivados de la participación en
juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no
vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios.
-
Las contraprestaciones obtenidas como
consecuencia de la atribución de cargos de administrador o
consejero en otras sociedades.
-
Las rentas procedentes de la cesión del derecho
a la explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización, aun cuando constituyan
ingresos derivados de explotaciones económicas.
-
Las rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan
ingresos derivados de explotaciones económicas.
-
Las rentas obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva.
-
Cuando un mismo contrato comprenda
prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles,
conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos
en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el
importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo,
subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros
bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata
del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
-
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta
del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor
respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean
satisfechas o abonadas en especie. |
Artículo 57. Excepciones a la
obligación de retener y de ingresar a
cuenta. |
|
No existirá obligación de retener ni de ingresar
a cuenta respecto de:
a) |
Los rendimientos de los valores emitidos
por el Banco de España que constituyan instrumento regulador
de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de
las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus clientes
contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del
Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas. |
b) |
Los intereses que constituyan derecho a
favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del
Estado al crédito oficial. |
c) |
Los intereses y comisiones de préstamos
que constituyan ingreso de las entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito inscritos en los
registros especiales del Banco de España, residentes en
territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y
rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos
emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que integran la cartera de valores de las
referidas entidades. |
d) |
Los intereses de las operaciones de
préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que
realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en
el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los
intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos
análogos. |
e) |
Los intereses percibidos por las
sociedades de valores como consecuencia de los créditos
otorgados en relación con operaciones de compra o venta de
valores a que hace referencia el artículo 63.2.c) de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los
intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores
respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos
mencionados en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto
276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de
valores.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en
relación con los intereses percibidos por sociedades o
agencias de valores, en contraprestación a las garantías
constituidas para operar como miembros de los mercados de
futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen
referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1.814/1991
de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados
oficiales de futuros y opciones.
|
f) |
Las primas de conversión de obligaciones
en acciones. |
g) |
Las rentas derivadas de la distribución de
la prima de emisión de acciones o
participaciones. |
h) |
Los beneficios percibidos por una sociedad
matriz residente en España de sus sociedades filiales
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en
relación con la retención prevista en el apartado 2 del
artículo 58 de este Reglamento, cuando concurran los
requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre no Residentes.
|
i) |
Los rendimientos procedentes del
arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos
en los siguientes supuestos:
-
- Cuando se trate de arrendamientos de
vivienda por empresas para sus empleados.
-
- Cuando la renta satisfecha por el
arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000
pesetas anuales.
-
- Cuando el arrendador esté obligado a
tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la
Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto
Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte
cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para
la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de
los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento
las reglas para determinar la cuota establecida en los
epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos el arrendador deberá
acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada
obligación, en los términos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto
anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los
requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en
el Impuesto sobre Actividades Económicas.
-
- Cuando los rendimientos deriven de los
contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el
apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes
inmuebles urbanos. |
j) |
Los rendimientos que sean exigibles entre
una agrupación de interés económica española o europea y sus
socios, así como los que sean exigibles entre una unión
temporal y sus empresas miembros.
|
k) |
Los rendimientos de participaciones
hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que
constituyan ingreso de los fondos de titulización. |
l) |
Los rendimientos de cuentas en el exterior
satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el
extranjero de entidades de crédito y establecimientos
financieros residentes en España.
|
m) |
Los rendimientos satisfechos a entidades
que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo
dispuesto en un tratado internacional suscrito por
España. |
n) |
Los dividendos o participaciones en
beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre
sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el
régimen de los grupos de sociedades.
|
ñ) |
Los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de periodos impositivos durante los
cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de
transparencia fiscal. |
o) |
Las rentas obtenidas por las entidades
exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del
Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por
cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Mediante Resolución del Departamento de Gestión de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los
medios y forma para acreditar la condición de entidad
exenta.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar,
mediante Orden, el procedimiento para poder hacer efectiva la
exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta
en relación con los rendimientos derivados de los títulos de
la Deuda pública del Estado percibidos por las entidades
exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del
Impuesto. |
p) |
Los dividendos o participaciones en
beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de
la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad
perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener
que concurren los requisitos establecidos en el citado
artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de
identificación del perceptor, los documentos que justifiquen
el cumplimiento de los referidos requisitos.
|
q) |
Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos
financieros, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
-
Que estén representados mediante
anotaciones en cuenta.
-
Que se negocien en un mercado secundario
oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás
entidades financieras que formalicen con sus clientes
contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos
financieros, estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas
cuentas.
Las entidades financieras a través de las que
se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en
esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o
reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el
rendimiento imputable al titular del valor e informar del
mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a
la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a
las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda
establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e
información correspondientes a las separaciones,
transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones
de los valores de Deuda pública para los que se haya
autorizado la negociación separada del principal y de los
cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a
calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar
del mismo, tanto al titular como a la Administración
tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información
correspondiente a las personas que intervengan en las
operaciones sobre estos valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda
para establecer el procedimiento para hacer efectiva la
exclusión de retención regulada en la presente
letra. |
r) |
Los premios a que se refiere la letra b)
del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de
retención no sea superior a 50.000 pesetas.
| |
Artículo 58. Sujetos obligados a
retener o efectuar un ingreso a cuenta. |
|
-
Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta
cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo
56 de este Reglamento:
-
Las personas jurídicas y demás entidades,
incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las
entidades en régimen de atribución de rentas.
-
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades
económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus
actividades.
-
Las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él
mediante establecimiento permanente.
-
No se considerará que una persona o entidad
satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple
mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad
por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de
entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de
residentes en territorio español o que tengan a su cargo la
gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas
entidades depositarias deberán practicar la retención
correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado
retención previa en España.
-
En caso de premios estará obligado a retener o a
ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
-
En las operaciones sobre activos financieros
estarán obligados a retener:
-
En los rendimientos obtenidos en la amortización o
reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad
financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a
retener será la entidad financiera encargada de la
operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro
convertidos después de su emisión en activos financieros, a su
vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o
institución financiera que intervenga en la presentación al
cobro.
-
En los rendimientos obtenidos en la transmisión
de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los
que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través
de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o
entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se
entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o
entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los
activos financieros.
-
En los casos no recogidos en los apartados
anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe
intervenir en la operación.
-
En las transmisiones de valores de la Deuda
del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la
transmisión.
-
En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención
o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
-
En el caso de reembolso de las participaciones
de fondos de inversión, las sociedades
gestoras.
-
En el caso de la transmisión de acciones
representativas del capital de sociedades de inversión
mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de
contrapartida, las entidades gestoras o, en su defecto,
depositarias.
-
En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades
comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas
y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
-
Los sujetos obligados a retener asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el
incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de
ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la
entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado,
se efectuará de forma directa. |
Artículo 59. Calificación de los
activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión,
reembolso y amortización de activos financieros. |
|
-
Tendrán la consideración de activos financieros
con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se
genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la
emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a
reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento
se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de
cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de
recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las
primas de emisión, amortización o
reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito
las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio
de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de
mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el
mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la
emisión y puesta en circulación de los activos financieros
regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con
rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los
originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que
se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
-
Tendrán la consideración de activos financieros
con rendimiento explícito aquéllos que generen intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación
a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté
comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los
términos que establece el apartado anterior.
-
Los activos financieros con rendimiento mixto
seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento
explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta
naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en
el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita,
otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante
cada trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo
correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente,
correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de
activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a
bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos
financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior
a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se
tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda
determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de
aplicación el del plazo más próximo al de la emisión
planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado,
respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento
variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente
los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso,
con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del
cual se fije periódicamente el importe definitivo de los
rendimientos devengados.
-
Para proceder a la enajenación u obtención del
reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento
implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que
deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión,
amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa
adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras obligados a retener, así como el precio
al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en
activo financiero después de su puesta en circulación, ya el
primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario
público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o
adquirente sea una institución financiera. El fedatario o
institución financiera consignarán en el documento su carácter de
activo financiero, con identificación de su primer adquirente o
tenedor.
-
A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera
que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la
institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del
adquirente o depositante, según proceda, deberán extender
certificación acreditativa de los siguientes extremos:
-
Fecha de la operación e identificación del
activo.
-
Denominación del adquirente.
-
Número de identificación fiscal del citado
adquirente o depositante.
-
Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá
por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente,
quedando otro en poder de la persona o entidad que
certifica.
-
Las instituciones financieras o los fedatarios
públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de
estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
-
Las personas o entidades emisoras de los activos
financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán
reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición
previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado
en el apartado 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras
encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo
anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o
activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a
disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización
anticipada exigirán la intervención o mediación de institución
financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona
emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a
poner en circulación el título.
-
El tenedor del título, en caso de extravío de un
certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la
emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que
emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter
de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de
ese último.
-
En los casos de transmisión lucrativa se
entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición
del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del
referido coste. |
Artículo 60. Base para el cálculo de
la obligación de retener e ingresar a cuenta. |
|
-
Con carácter general, constituirá la base para el
cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra
exigible o satisfecha.
-
En el caso de la amortización, reembolso o
transmisión de activos financieros constituirá la base para el
cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre
el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de
adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de
adquisición se tomará el que figure en la certificación
acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán
los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al
transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un
activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e
ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de
transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
-
Cuando la obligación de retener tenga su origen
en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del
artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el
cálculo de la misma el importe del premio.
-
Cuando la obligación de retener tenga su origen
en virtud de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del
artículo 56 de este Reglamento, la base de retención será la
diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de
adquisición de las acciones o participaciones.
-
Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga
su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo
56 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la
misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos se tomará como valor de mercado
el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de
adquisición o coste para el pagador.
-
Cuando no pudiera probarse la contraprestación
íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá
computar como tal una cantidad de la que, restada la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida.
|
Artículo 61. Nacimiento de la
obligación de retener y de ingresar a cuenta. |
|
-
Con carácter general, las obligaciones de retener
y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de
las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso
a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es
anterior.
En particular, se entenderán exigibles los
intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o
contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se
reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro
o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los
dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o
a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la
determinación de la citada fecha.
-
En el caso de rendimientos derivados de la
amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la
obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en
que se formalice la operación.
-
En el caso de rentas obtenidas como consecuencia
de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta
nacerá en el momento en que se formalice la operación,
cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
|
Artículo 62. Porcentaje de retención
e ingreso a cuenta. |
|
-
El porcentaje al que se debe efectuar la
retención o el ingreso a cuenta será, con carácter general, el 25
por 100.
-
En el caso de rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el
artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, este porcentaje será del 18 por
100.
-
En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de
inmuebles urbanos este porcentaje será el 18 por 100.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando se
trate de rentas procedentes de inmuebles urbanos situados en
Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellas mediante
establecimiento o sucursal.
-
En el caso de transmisiones o reembolsos de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva
será el 20 por 100. |
Artículo 63. Importe de la retención
o del ingreso a cuenta. |
|
El importe de la retención o del ingreso a
cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el
artículo anterior a la base de cálculo.
|
Artículo 64. Obligaciones del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. |
|
-
El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta
deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los
meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente
de la Administración tributaria, declaración de las cantidades
retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el
trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el
Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se
refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros
días naturales de cada mes, en relación con las cantidades
retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el
inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en
los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado
3.1º del artículo 71 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de
diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente
al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte
primeros días naturales del mes de septiembre inmediato
posterior.
No procederá la presentación de declaración
negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de
declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
-
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de
cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados. En este resumen, además de sus datos de
identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa
de los perceptores con los siguientes datos:
-
Denominación de la entidad.
-
Número de identificación fiscal.
-
Renta obtenida, con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así
como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
-
Retención practicada o ingreso a cuenta
efectuado.
En el caso de que la relación se presente por
soporte directamente legible por ordenador, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas,
residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
-
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación
acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al
sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se
refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a
disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo
de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas,
residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de rentas de valores.
-
Los pagadores deberán comunicar a los sujetos
pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento
en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje
aplicado.
-
Las declaraciones a que se refiere este artículo
se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas
establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo
podrá determinar los datos que deben incluirse en las
declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando
obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y
contenidos en las declaraciones que le afecten.
|
declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar
que determine el Ministro de Economía y Hacienda.» |
|
TÍTULO III PAGOS A
CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES |
CAPÍTULO I RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
|
Artículo 41. Pagos a cuenta de
establecimientos permanentes |
|
-
Las rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que se obtengan por mediación de establecimiento permanente
estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales
establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a
cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los
establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades
para los sujetos pasivos por este Impuesto.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta,
además de en los casos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo anterior, respecto de los intereses y comisiones que
constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una entidad
financiera no residente en territorio español, que desarrolle las
actividades propias de las entidades a que se refiere la letra c) del
artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean
consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento
permanente, salvo que se trate de las rentas a que se refiere el párrafo
segundo del citado párrafo c).
-
Los establecimientos permanentes estarán obligados a
practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las
entidades residentes en territorio español. |
|
CAPÍTULO II RENTAS
OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE |
Artículo 42. Obligación de practicar
retenciones e ingresos a cuenta |
|
-
Deberá practicarse retención del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto
percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los
términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias y en
este Real Decreto.
-
Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las
rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes
correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se refiere el
apartado anterior sean satisfechas o abonadas en
especie. |
Artículo 43. Excepciones a la obligación de
retener y de ingresar a cuenta |
|
-
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo
30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias.
-
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta
de no Residentes y Normas Tributarias, la acreditación del pago del
Impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el
caso:
-
En el supuesto de pago, mediante la declaración del
Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el
contribuyente o su representante.
-
En el caso de exenciones, mediante los documentos
justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan
la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de
declarar prevista en el apartado 5 del artículo del artículo 30 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias .
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no
hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas
alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se
determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del
Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le
correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no
practicados.
-
A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 4
del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de
no Residentes y Normas Tributarias, no procederá practicar retención o
ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
-
Las ganancias patrimoniales.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a') |
los premios derivados de la participación en
juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no
vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios. |
b') |
la transmisión de bienes inmuebles situados en
territorio español a que se refiere el artículo 47 de este Real
Decreto. |
c') |
las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de instituciones de inversión
colectiva. |
-
Las rentas recogidas en las letras b), salvo las
obtenidas a través de países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f) y g) del apartado 3
del artículo 2 de este Real Decreto. |
Artículo 44. Sujetos obligados a retener o a
efectuar ingreso a cuenta. |
|
-
Estarán obligados a retener o a ingresar a cuenta los
sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 30 de la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias.
-
En las operaciones sobre activos financieros, en las
transmisiones de valores de la Deuda del Estado, y en las transmisiones
y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de instituciones de inversión colectiva, deberán practicar
retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar
a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, letras b), c)
y d) del presente Real Decreto.
-
En el caso de premios, estará obligado a retener o a
ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
-
Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de
efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella
obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad
pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará
de forma directa. |
Artículo 45. Nacimiento de la obligación de
retener y de ingresar a cuenta. |
|
-
Con carácter general la obligación de retener e ingresar a
cuenta nacerá en el momento del devengo del impuesto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
-
En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales se atenderá a los previsto, respectivamente, en
los artículos 21 y 25 de este Real Decreto. |
Artículo 46. Base para el cálculo de la
obligación de retener e ingresar a cuenta. |
|
-
Con carácter general, la base para el cálculo de la
obligación de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
-
Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a
que se refiere el artículo 43.a).a') de este Real Decreto, constituirá
la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
-
En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de
instituciones de inversión colectiva, la base de retención será la
diferencia entre el valor de transimisión o reembolso y el valor de
adquisición de las acciones o participaciones.
-
Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie,
la base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo III del Titulo I de este Real Decreto.
|
Artículo 47. Retención o ingreso a cuenta en
la adquisición de bienes inmuebles |
|
-
En los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de
establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e
ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente,
de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.
-
El adquirente no tendrá la obligación de retener o de
efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
-
Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una
persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese
permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto
de mejoras durante ese tiempo.
-
Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades
mediante certificación expedida por el órgano competente de la
Administración tributaria.
-
En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la
constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en
territorio español.
-
El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá
presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se
encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o
ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un
mes a partir de la fecha de la transmisión.
-
El contribuyente no residente en territorio español deberá
declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en
la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en
el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo
establecido para el ingreso de la retención.
La Administración tributaria procederá, en su caso,
previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al
contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
-
Si la retención o el ingreso a cuenta referido
anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán
afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o
ingreso a cuenta y el Impuesto correspondiente, y el Registrador de la
Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción
respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se
cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la
carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción
o la prescripción de la deuda.
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Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los
modelos de declaración a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo. |
Artículo 48. Obligaciones del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta. |
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El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en los
primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y
enero, ante el órgano competente de la Administración Tributaria,
declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta
efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior
e ingresar su importe en el Tesoro.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de
cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a
cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando
se trate de retenedores u obligados en los que concurran las
circunstancias a que se refiere el número 1º del apartado 3 del artículo
71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la
declaración e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de
septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta
presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de
las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
-
El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán
presentar, en el mismo plazo de la última declaración correspondiente a
cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación,
deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas
sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a
ingresar a cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho
rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud
de lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias. La relación de perceptores deberá contener los datos que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
En el caso de que la relación se presente por
soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación
será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año
siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
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El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir
en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones
practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los
restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el
resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo
anterior están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
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Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la
retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento en que
satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
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Las declaraciones a que se refiere este artículo se
realizarán en los modelos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda, estando obligado a cumplimentar el retenedor u obligado a
ingresar a cuenta la totalidad de los datos contenidos en las
declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y
con la documentación que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
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Artículo 49. Devoluciones. |
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Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta
superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración
tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del
Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda,
que se presentará en la forma, lugar, plazos y con la documentación que
el mismo establezca.
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Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones
en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
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Además de los contribuyentes, podrán presentar
declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y
los sujetos obligados a retener.
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Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o
soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se
deriven de la aplicación de un Convenio de doble imposición, se podrá
solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del
plazo de dos años, o del previsto en la Orden del desarrollo del
Convenio, contado desde la fecha del ingreso o de la retención. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de
reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años.
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Disposición transitoria primera. |
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El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen
referencia el artículo 17 de este Real Decreto y el artículo 62 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será aplicable:
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En relación con las transmisiones, amortizaciones o
reembolsos de activos financieros con rendimiento implícito
formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
-
Respecto a los rendimientos explícitos que sean
exigibles desde la citada fecha.
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La obligación de retener en las transmisiones o
reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de instituciones de inversión colectiva será aplicable a las
transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de febrero de 1999.
-
La exclusión de la obligación de retener a que se refiere
el artículo 57.q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará
de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o
reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con
anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos
establecidos por el artículo 57 q) del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de
enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en
particular, los artículos 56.1, letras c), d) y e), 57, letras w), x) y
z), 58.5 y 6 y 60. 3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No se practicará retención en
relación con las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de
los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal
funcionamiento de dichos mercados.
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La obligación de retener en relación con los rendimientos
derivados de contratos de seguro de vida o invalidez que con
anterioridad no estaban sujetos a retención será aplicable a los
rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.
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La obligación de retener en las transmisiones,
amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento
explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de
enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con
rendimiento explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en
caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se
practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el
precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de
la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública
emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Real Decreto, no estuvieran sujetos a
retención.
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Cuando se perciban, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto, rendimientos explícitos para los que, por ser la
frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan
efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al
tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará
atendiendo a los ingresos a cuenta realizados. |
Disposición transitoria segunda. |
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Los pagadores de rentas de trabajo podrán
determinar las retenciones aplicables teniendo en cuenta exclusivamente
las circunstancias personales y familiares que los perceptores les hayan
comunicado en el ejercicio anterior, hasta la confección de la nómina
correspondiente al mes de febrero de 1999, con carácter general, o hasta
la correspondiente al mes de marzo de 1999 cuando se trate de pensiones
o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas.
Corresponderá una reducción de 100.000 por cada uno de los
dos primeros, y 150.000 por cada uno de los restantes descendientes
comunicados a la empresa a efectos de calcular las retenciones para
1998.
Cuando, conforme con lo establecido anteriormente, se
hubiera aplicado un tipo de retención distinto al que corresponda,
procederá una regularización del tipo de retención según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 14 de este Real Decreto.
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En el supuesto anterior, el plazo de presentación
del modelo de comunicación de la situación personal y familiar del
perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, ante el pagador,
correspondiente al año 1999, se entenderá prorrogado hasta el día 1 de
febrero de 1999. |
Disposición transitoria tercera |
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Plazo de publicación de la Orden de aprobación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para 1999.
La Orden Ministerial por la que se regulan para el año 1999 el régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado en el plazo de los
quince días siguientes a la publicación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas. |
Disposición transitoria cuarta. |
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Renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial
simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido para 1999.
La renuncia a los regímenes de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, especial simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para el
año 1999, así como la revocación de la misma, podrá efectuarse en el mes
siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden
Ministerial que regule para 1999 el régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Disposición derogatoria. |
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A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogadas las siguientes disposiciones:
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El Capítulo II del Título VI del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
1841/1991, de 30 de diciembre.
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El artículo 68 del Real Decreto 537/1997, de 14 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades.
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El artículo tercero del Real Decreto 1909/1997, de 19 de
diciembre, por el que se modifican determinados artículos de los
Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades, así como del Real Decreto sobre devolución
de ingresos indebidos, en materia de comedores de empresa, derechos de
imagen y devoluciones mediante cheque.
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Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior
rango al presente Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se
haga uso de las habilitaciones en él previstas. |
Disposición final. Entrada en vigor.
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Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1
de enero de 1999. |
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Facturas Win
Programa para la confección de facturas y recibos.
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